Código Civil Artículo 905 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/06/2023
Código Civil
Artículo 905. Derecho a servidumbre de transito
Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio. Colombia Art. 905 CC
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