Código Civil Artículo 905 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/12/2024
Código Civil
Artículo 905. Derecho a servidumbre de transito
Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio. Colombia Art. 905 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
06/04/24 21:14:20
Mi predio tenía servidumbre de tránsito para poder yo salir a la vía pública.
Por varios años dejé de utilizarla y mi colindante se apoderó de esa franja de terreno por donde yo entraba y salía a la vía pública.
Ahora que necesito volver a utilizar mi predio, mi colindante no me la quiere devolver. Hasta ha sembrado en esa franja de terreno.
Como puedo recuperar la servidumbre de tránsito?
Gracias por sus comentarios.
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