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Código de Procedimiento Penal Artículo 208 Colombia


Código de Procedimiento Penal
Artículo 208. Actividad de policía

Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.



Colombia Art. 208 CPP
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Artículo 1o ...206A 207 208 209 210 ...564
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Los comentarios de los usuarios

Cordial saludo: En el caso de recibir EMP y EF en las instalaciones de la URI por parte del agente captor, ¿se deben presentar ya embalados?, ¿Es necesario que el policía Judicial que recibe revise lo que está recibiendo?

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