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Código de Régimen Departamental Artículo 38 Colombia


Código de Régimen Departamental
Artículo 38.

Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

 

En lo relacionado con las prohibiciones de los reemplazos, conformación de quórum y convocatoria a elecciones por reducción del número de miembros a la mitad o menos por la ocurrencia de faltas absolutas que no den lugar a reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.

 

En lo concerniente con el régimen de reemplazos y los eventos que constituyen faltas absolutas y temporales que dan lugar al reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el Parágrafo Transitorio del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Parágrafo 1°. La diputada en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, como falta temporal permitida, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, entendiéndose como justificable su inasistencia. La remuneración pagada durante la licencia corresponderá al valor de los honorarios correspondientes a las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, los cuales serán pagados, bien sea a través de la respectiva póliza de salud o por medio de la EPS a la que se encuentre afiliada.

 

Parágrafo 2°. El reconocimiento y la remuneración de la licencia de paternidad se aplicará en los mismos términos del presente artículo.

 

Parágrafo 3°. La Diputada que entre a gozar de la licencia de maternidad, será reemplazada temporalmente, mientras dure la licencia, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

 

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.



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