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Convenio de Minamata sobre el Mercurio Artículo 9 Colombia


Convenio de Minamata sobre el Mercurio
Artículo 9. Liberaciones



1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la reducción de las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo expresadas como “mercurio total”, en la tierra y el agua procedentes de fuentes puntuales pertinentes no consideradas en otras disposiciones del presente Convenio.

2. A los efectos del presente artículo:

a) Por “liberaciones” se entienden las liberaciones de mercurio o compuestos de mercurio en la tierra o el agua;

b) Por “fuente pertinente” se entiende toda fuente puntual antropógena significativa de liberaciones detectada por una Parte y no considerada en otras disposiciones del presente Convenio;

c) Por “nueva fuente” se entiende cualquier fuente pertinente cuya construcción o modificación sustancial comience como mínimo un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se trate;

d) Por “modificación sustancial” se entiende la modificación de una fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de las liberaciones, con exclusión de cualquier variación en las liberaciones resultante de la recuperación de subproductos. Corresponderá a la Parte decidir si una modificación es o no sustancial;

e) Por “fuente existente” se entiende cualquier fuente pertinente que no sea una nueva fuente;

f) Por “valor límite de liberación” se entiende un límite a la concentración o la masa de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo expresadas como “mercurio total”, liberada por una fuente puntual.

3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor para ella del Convenio y periódicamente a partir de entonces, cada Parte determinará las categorías pertinentes de fuentes puntuales.

4. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas para controlar las liberaciones y podrá preparar un plan nacional en el que se expongan las medidas que se hayan de adoptar para controlar las liberaciones, así como las metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos planes se presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el artículo 20, podrá incluirlo en el plan que se contempla en el presente párrafo.

5. Las medidas incluirán una o varias de las siguientes, según corresponda:

a) Unos valores límite de liberación para controlar y, cuando sea viable, reducir las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;

b) El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para controlar las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;

c) Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte beneficios paralelos para el control de las liberaciones de mercurio;

d) Otras medidas encaminadas a reducir las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes.

6. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más tardar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, un inventario de las liberaciones de las fuentes pertinentes, que mantendrá a partir de entonces.

7. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobará directrices sobre:

a) Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, teniendo en cuenta la diferencia entre las fuentes nuevas y las existentes, así como la necesidad de reducir al mínimo los efectos entre los distintos medios;

b) La metodología para la preparación de inventarios de liberaciones.

8. Cada Parte incluirá información sobre su aplicación del presente artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el artículo 21, en particular información relativa a las medidas que haya adoptado con arreglo a los párrafos 3 a 6, y a la eficacia de esas medidas.

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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco



Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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