< Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera

Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alem Artículo 8 Colombia


Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera
Artículo 8. GARANTÍAS

(1) En el caso de contratos de préstamo con entidades públicas diferentes al Gobierno de la República de Colombia, que cuenten con garantía soberana, el Gobierno de la República de Colombia se compromete a garantizar ante el organismo ejecutor alemán especificado en el Artículo 5 párrafo 4, los pagos en cumplimiento de obligaciones del prestatario o receptor y a velar por la adecuada utilización de los fondos provenientes de la cooperación alemana, de manera que se eviten eventuales reclamaciones de devolución que puedan derivarse de los contratos de préstamo.

(2) En el caso de contratos de préstamo con entidades públicas diferentes al Gobierno de la República de Colombia, que no cuenten con la garantía soberana, el Gobierno de la República Federal de Alemania, examinará, dependiendo del tipo de proyecto y/o entidad pública, si puede renunciar al requerimiento de tal garantía o tiene que renunciar a la ejecución del proyecto.

(3) Para el caso de la Cooperación Financiera no reembolsable, se garantizará el cumplimiento de las obligaciones consignadas en los contratos de financiación, ante el organismo ejecutor alemán correspondiente.



Colombia Art. 8 Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco



Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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