CPC Artículo 140 Colombia
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 140. Causales de nulidad
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.
Colombia Art. 140 Codigo de Procedimiento Civil
Mejores juristas
El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el salario no solo comprende la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio. Esto incluye primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, porcentajes sobre ventas y comisiones Por lo tanto, las comisiones y bonos que se pagan de manera habitual deben considerarse parte del salario. Esto significa que deben incluirse en la nómina y tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. En resumen, el asunto está en determinar si dichos bonos o comisiones son o no habituales, si lo son, toca incluirlos en las liquidaciones.
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Ajá, dicen y que actualizado y hablando de intendencias y comisarias eso no fue en la Gran Colombia jajajajaajaaja....
"El Tribunal Supremo del Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la república.
Los Tribunales Seccionales del Trabajo la ejercen en los Departamentos en cuya capital tienen su sede, y en la Intendencias y Comisarias que la ley les adcribe. Este territorio se denomina Distrito Judiacial del Trabajo."
Cordial saludo, si mis comisiones y bonos no se ven reflejados en los desprendibles de pago ya que me los cancelan por medio de caja menor, estos afectan a mi prima de servicios?
gracias.
Cordial saludo.
Tuve una multa por estar en via publica en abril 2021 y estaba prohibido por tema de pandemia, yo trabajo en el sector de alimentos y estaba excenta de esta medida. Apelé la orden de comparendo manifestando todo esto mismo y no me han dado citacion a audicencia o respuesta alguna a la fecha.
Quiero saber que puedo hacer porque en el RNMC sigue activo y me afecta.
La Ley 2101 del 2021 que reduce la jornada laboral de 48 a 42 horas semanales, no cambió lo indicado para la jornada laboral de turnos sucesivos, esto es los turnos de 6 horas al día o 36 a la semana.
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