CPC Artículo 203 Colombia
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 203. Interrogatorio a instancia de parte
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 96 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361.
Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales podrá citarse a todos para el interrogatorio, y cualquiera de ellos deberá concurrir a absolverlo, aunque no esté facultado para obrar separadamente.
Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes, podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.
Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no tendrá recuso alguno, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora que se señalen; la diligencia sólo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.
Practicado el interrogatorio o frustrado éste por la no comparecencia del citado, se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor.
Al interrogatorio de los opositores se aplicará lo dispuesto en los artículos 207 a 214 <208, 209, 210, 211, 212, 213>.
Colombia Art. 203 Codigo de Procedimiento Civil
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Me gustaría conocer que debo hacer si tengo un caso de un inquilino que lleva más de 10 años en un inmueble y actualmente no lo tengo con un contrato de arrendamiento.
La Sentencia T-362 de 2024, la Corte analiza un caso en que los propietarios no ejercieron la debida diligencia de cuidado, para evitar que sus bienes fueran utilizados en actividades ilícitas. Pudiéndose deducir que la ausencia de posesión no puede ser utilizada como excusa para proteger el derecho de propiedad.
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puedo renunciar a la solicitud de medidas cautelares, dentro del término fijado para constitucion de garantia?
Sobre lo indicado al final del artículo, cada hermano de padre y madre, recibe el doble de lo que recibe cada medio hermano. Supongamos que la persona fallecida deja una herencia de $100 millones y tiene dos hermanos de padre y madre (es decir carnales) y un hermano paterno. La distribución sería la siguiente: Los hermanos carnales recibirían $40 millones cada uno, mientras que el hermano paterno recibiría $20 millones. // En otro ejemplo, si son $100 millones y son un hermano de padre y madre y 3 medio hermanos, el hermano carnal recibe $40 y los otros 3 medio hermanos $20 cada uno.
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En una coopropiedad Horizontal, el Administrador, omitio liquidar los intereses de mora a los deudores.
Que se puede hacer en este caso.??
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