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Se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial Artículo 23 Colombia


Se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial
Artículo 23. Información y sanción

Los Centros de Arbitraje deberán enviar semestralmente a la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho un informe sobre el monto de las pretensiones, el monto de los costos de funcionamiento, el monto de los honorarios percibidos por los árbitros y el monto correspondiente a las Contribuciones Arbitrales Especiales que sean debidas, en cada uno de los procesos que se adelanten bajo su administración.

Además de las sanciones penales, fiscales y disciplinarias a que haya lugar, el Centro de Arbitraje o árbitro que utilice documentación falsa o adulterada o que a través de cualquier otro medio fraudulento altere la información prevista en el inciso anterior u omita informarla para evadir el pago de esta contribución, deberá pagar a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, a título de sanción, una Contribución Arbitral Especial equivalente al triple de la tarifa inicialmente debida, conforme a lo establecido por esta ley, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida desde la fecha en que debía haber pagado la Contribución Arbitral Especial y hasta la fecha en que efectivamente se cancele.

PARÁGRAFO. La Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, bajo las reglas del debido proceso y siguiendo el trámite establecido en el Capítulo III del Título III de la Ley 1437 de 2011, determinará la imposición de esta sanción.



SEGUIMIENTO A LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO.

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