Se reglamenta el Sistema de Residencias Médicas Artículo 16 Colombia
Se reglamenta el Sistema de Residencias Médicas
Artículo 16. Vigencia y derogatorias
La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Deróguense expresamente los incisos 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 1797 de 2016.
Colombia Art. 16 Se reglamenta el Sistema de Residencias Médicas en Colombia, su mecanismo de financiación
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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