Tratado sobre traslado de personas condenadas Artículo 9o Colombia
Tratado sobre traslado de personas condenadas
Artículo 9o. Documentacion justificativa
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este último:
a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;
b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.
2. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con el traslado:
a) Una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
b) La indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c) Una declaración en la que conste el consentimiento de la persona sentencia para el traslado, y
d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el Estado Receptor.
3. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno u otro, solicitar que se les facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren la párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
Colombia Art. 9o Se aprueba el Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994
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Para efecto de la impugnación de decisiones de la asamblea de propietarios de una propiedad horizontal, que menciona este artículo 49 de la Ley de Propiedad Horizontal 675 de 2001, es necesario remitirse a lo indicado en el art 382 del Código General del Proceso.
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