Código Civil Artículo 780 Colombia
Código Civil
Artículo 780. Presunciones en la posesion
Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega. Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.
Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
Colombia Art. 780 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
28/07/24 16:25:30
El termino indicado en el aticulo 976, es de caducidad o prescripcion?
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