Código Civil Artículo 779 Colombia
Código Civil
Artículo 779. Posesion de cosa proindiviso
Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión. Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.
Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.
Colombia Art. 779 CC
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Cordial saludo,
A su pregunta: "alguno de los poseedores de un proindiviso se puede a negar a que uno de los poseedores quiera independiarse o sacar su matricula independiente por su parte del bien??"
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alguno de los poseedores de un proindiviso se puede a negar a que uno de los poseedores quiera independiarse o sacar su matricula independiente por su parte del bien??
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