Código Civil Artículo 780 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/04/2025
Código Civil
Artículo 780. Presunciones en la posesion
Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega. Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.
Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
Colombia Art. 780 CC
Mejores juristas

Сomentarios: 22
En los últimos 30 días

Duración total

Duración total

Santander
Duración total

Teléfono
Duración total
Los comentarios de los usuarios
Invitado
28/07/24 16:25:30
El termino indicado en el aticulo 976, es de caducidad o prescripcion?
Leer de nuevo
Código de Procedimiento Penal Artículo 256. Macroelementos materiales probatorios Código Civil Artículo 1338. Resposabilidad solidaria de los albacea Código Civil Artículo 2429. Venta de la cosa empeñada por el deudor Código de Procedimiento Penal Artículo 245. Exámenes de adn que involucren al indiciado o al imputado Código Civil Artículo 2428. Valorizacion y frutos de la cosa empeñadaPublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios