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Código Civil Artículo 780 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/01/2025

Código Civil
Artículo 780. Presunciones en la posesion

Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

Colombia Art. 780 CC
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El termino indicado en el aticulo 976, es de caducidad o prescripcion?

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