Código Civil Artículo 778 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/04/2025
Código Civil
Artículo 778. Adicion de posesiones
Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
Colombia Art. 778 CC
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Los comentarios de los usuarios
bernardo
09/05/22 15:10:47
Buenas tardes, si una persona demanda en un proceso declarativo de pertenencia como poseedor mas no como heredero, ¿puede sumar las posesiones? para ello debe tener un titulo donde se trasfiere la posesión?
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