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Código Civil Artículo 789 Colombia


Código Civil
Artículo 789. Cesacion de la posesion inscrita

Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial.

Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.



Colombia Art. 789 CC
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Los comentarios de los usuarios

Cordial saludo,

A su pregunta: "Buenas noches una pregunta debido a la cituacion yo tenia un local con apartamento me colgue 2 meses se hizo efectiva una letra hace 3 meses no se dijo fecha estipulada en la letra solo q se abonaria mensual no se a podido, y por ese motivo nos amenaza con buscar abogado para q se le paguen los 2 millones 400 que debo hacer que derecjos tengo que tiempo tengo para pagar esa deuda ."

Respondemos: Lamentablemente si usted tiene una deuda, debe pagarla o negociarla con voluntad del acreedor.

Atentamente,

Abogado Mario Montenegro


Dirección: Carrera 6 #11-87 oficina 601

Email: contacto@montenegrogalindo.com

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Buenas noches una pregunta debido a la cituacion yo tenia un local con apartamento me colgue 2 meses se hizo efectiva una letra hace 3 meses no se dijo fecha estipulada en la letra solo q se abonaria mensual no se a podido, y por ese motivo nos amenaza con buscar abogado para q se le paguen los 2 millones 400 que debo hacer que derecjos tengo que tiempo tengo para pagar esa deuda .

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