Código Civil Artículo 787 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/01/2021
Código Civil
Artículo 787. Perdida de la posesion
Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan. Colombia Art. 787 CC
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Los comentarios de los usuarios
Ma Isabel
20/01/21 21:42:07
Artículo 787. Perdida de la posesión
Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan. ¿CUALES SON DICHOS CASOS?
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