Código Civil Artículo 935 Colombia
Código Civil
Artículo 935. Especificaciones de las distancias entre construcciones
No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros. La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.
Colombia Art. 935 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
21/02/25 15:02:40
Buenas tardes, ante que entidad me dirijo para exigir la aplicación del artículo 935 del código civil
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