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C Cio Artículo 1624 Colombia


Código de Comercio
Artículo 1624. Facultades del capitán por no pago del flete-retención de la cosa transportada

El capitán podrá, en caso de que no se pague el flete, retener la cosa transportada o hacerse autorizar por el juez del lugar para depositarla hasta tanto sea cubierto el flete y todos los demás gastos y perjuicios que ocasione la demora del buque. El destinatario podrá obtener la entrega de la cosa en la forma prevenida en el artículo 1035.

Pero si una parte de la cosa es suficiente para garantizar el pago de la suma debida, deberá el capitán limitar a esta parte su acción, y el juez, a petición del cargador o del destinatario, ordenará la entrega del resto.



Colombia Art. 1624 CCom, CDC, C Co
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