Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 33 Colombia
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas
Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:
1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:
a. Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo.
b. Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan emisión sonora o vibraciones, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente de emisión, salvo que sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas.
c. Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.
2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público:
a. Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros.
b. Realizar actos sexuales o de exhibicionismo.
c. Consumir sustancias prohibidas, no autorizados para su consumo.
d. Fumar en lugares prohibidos.
e. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar.
Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 4. Disolución de reunión actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas |
Numeral 2, literal a) |
Multa General tipo 3 |
Numeral 2. literal b) |
Multa General tipo 3 |
Numeral 2, literal c) |
Multa General tipo 2. Disolución de reunión actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas |
Numeral 2, literal d) |
Amonestación |
Numeral 2, literal e) |
Multa General tipo 1 |
Parágrafo 2°. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Parágrafo 3°. Para los comportamientos contrarios a la convivencia señalados en el numeral 1º, se tendrán en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar que indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego y la afectación a la convivencia, para lo cual en propiedades horizontales, sectores residenciales urbanos y rurales, se tendrán como plena prueba los testimonios, grabaciones, mediciones, entrevistas y actas desarrolladas por el comité de convivencia, así como de las personas del entorno que bajo la gravedad de juramento constituirán dichos medios probatorios, los cuales se pondrán de presente ante la autoridad de policía para aplicar de manera proporcional los medios de policía y las medidas correctivas que permitan restablecer la convivencia de manera inmediata en el lugar.
Parágrafo 4°. Para la adopción de las medidas correctivas señaladas en el numeral 1º, que mediante implementos de medición, se pruebe el incumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos según la normativa, la sola medición realizada en el sitio a través del medio técnico correspondiente por parte de la autoridad respectiva, y en la que se pruebe el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa, bastará para materializar el medio de policía de suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio y la medida correctiva de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o en aquellas actividades de cualquier tipo o denominación que trasciendan a lo público y afecten la convivencia. Lo anterior no autoriza el ingreso a domicilio privado.
Parágrafo 5°. Para los comportamientos contrarios a la convivencia señalados en el numeral 1º, que mediante implementos de medición, se pruebe objetivamente el incumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos según la normativa vigente, la sola medición realizada en el lugar a través de este componente técnico por la autoridad correspondiente, bastará para materializar el medio de policía de suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio y la medida correctiva de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o en aquellas actividades de cualquier tipo o denominación que trasciendan a lo público y afecten la convivencia. Lo anterior no autoriza el ingreso a domicilio privado.
El uso de implementos de medición acústica se complementa con los testimonios y los demás medios de prueba a disposición de la autoridad de policía. Cuando los demás medios de prueba indiquen la fuente del ruido los implementos de medición acústica podrán ser usados sólo para acreditar la superación de los niveles permitidos en el ambiente.
Parágrafo 6°. Se exceptuará de las medidas correctivas y sancionatorias dispuestas en el presente Código, las actividades y eventos que por su naturaleza generen afectación a la convivencia, y que superen los indicadores y descriptores acústicos establecidos por las autoridades competentes, cuando tramiten las autorizaciones a las que haya lugar, siempre y cuando garanticen que se realicen las acciones tendientes a reducir y mitigar el impacto acústico generado, a proteger a los receptores expuestos y a cumplir expresamente lo estipulado en el artículo 14 de esta Ley.
Parágrafo 7°. La desactivación de la fuente sonora será reglamentada por el ente territorial correspondiente.
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