Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas Artículo IV Colombia
Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas
Artículo IV.
1. La Comisión podrá, ya sea en colaboración con o por intermedio de entidades independientes de los Gobiernos contratantes, u otros organismos públicos o privados, establecimientos u organizaciones o independientemente:
(a) Estimular, recomendar o, de ser necesario, organizar estudios e investigaciones relacionadas con las ballenas y su caza.
(b) Recopilar y analizar informaciones estadísticas referentes a las actuales condiciones y tendencias de las existencias de ballenas y los efectos de las actividades balleneras en ellas.
(c) Estudiar, evaluar y difundir informaciones concernientes a los métodos para mantener e incrementar las poblaciones de ballenas.
2. La Comisión hará los arreglos necesarios para la publicación de los informes de sus actividades, y podrá publicar, independientemente o en colaboración con la oficina Internacional de Estadísticas Balleneras (International Bureau for Whaling Statistics), situada en Sandefjor, Noruega, y otras organizaciones y Entidades, aquellos informes que estime convenientes, así como otras informaciones pertinentes estadísticas y científicas relativas a las ballenas y su caza.
Colombia Art. IV Se aprueba la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956
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