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Convención sobre la protección física de los materiales nucleares Artículo 18 Colombia


Convención sobre la protección física de los materiales nucleares
Artículo 18.





1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de 1980, hasta que entre en vigor.

2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.

3. Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.

4. a) La presente Convención estará abierta a la firma o adhesión de las organizaciones internacionales y organizaciones regionales de carácter integrado o de otro carácter, siempre que dichas organizaciones estén constituidas por Estados soberanos y tengan competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en las cuestiones a que se refiere la presente Convención;

b) En las cuestiones que sean de su competencia, dichas organizaciones, en su propio nombre, ejercitarán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte;

c) Cuando pasen a ser parte en la presente Convención, dichas organizaciones comunicarán al depositario una declaración indicando cuáles son sus Estados Miembros y qué artículos de la presente Convención no son aplicables a la organización;

d) Una organización de esta índole no tendrá ningún derecho de voto aparte y además de los que correspondan a sus Estados Miembros.

5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.

Colombia Art. 18 Se aprueba la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980
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Sobre la oposición a la entrega, recordemos que la oposición presentada en la diligencia de secuestro por parte de los herederos de la parte demandada, no es válida, ya que son personas que quedan vinculadas a la decisión que iba dirigida contra la persona fallecida, por efecto de su condición de herederos. Al respecto puede verse la Sentencia T-367 de 201.


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Recordemos que el proceso de insolvencia y en este sentido los artículos correspondientes del Código General del Proceso, fueron modificados por la LEY 2445 DE 2025.


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Con fundamento en los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, entre otros, en cabeza de los herederos del arrendador fallecido continuan las obligaciones del contrato de arriendo y de esta manera, los herederos deben respetar el contrato de arrendamiento vigente no obstante el arrendador fallezca, ya que está de por medio el derecho al trabajo o la vivienda de la persona arrendataria.


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