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Convención sobre la protección física de los materiales nucleares Artículo 23 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convención sobre la protección física de los materiales nucleares
Artículo 23.

El original de la presente Convención, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía atómica, quien enviará copias certificadas a todos los Estados.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención, que se abre a la firma en Viena y Nueva York el día 3 de marzo de 1980.

ANEXO I

Niveles de protección física que habrán de aplicarse durante el transporte internacional de materiales nucleares según la clasificación del Anexo II

1. Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante su almacenamiento con ocasión del transporte nuclear internacional comprenderán las siguientes medidas:

a) Cuando se trate de materiales de la Categoría III, almacenamiento en una zona cuyo acceso esté controlado;

b) Cuando se trate de materiales de la Categoría II, almacenamiento en una zona sometida a constante vigilancia mediante personal de guarda o dispositivos electrónicos y rodeada por una barrera física con un número limitado de entradas adecuadamente controladas o en cualquier zona con un nivel equivalente de protección física;

c) Cuando se trata de materiales de la Categoría I, almacenamiento en una zona protegida, conforme se la define para los materiales de la Categoría II en el apartado anterior, a la cual, además, solo podrán tener acceso las personas cuya probidad se haya determinado, y que esté vigilada por personal de guarda que se mantenga en estrecha comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de emergencia. Las medidas especificadas que se adopten en este sentido deberán tener por objeto la detección y prevención de todo asalto, acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.

2. Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante su transporte internacional comprenderán las siguientes medidas:

a) Cuando se trate de materiales de las Categorías II y III, el transporte tendrá lugar bajo precauciones especiales, inclusive arreglos previos entre el remitente, el destinatario y el transportista y arreglos previos entre las personas físicas o jurídicas sometidas a la jurisdicción y a las reglamentaciones de los Estados exportador e importador, con especificación del momento, lugar y procedimientos para la transferencia de la responsabilidad respecto del transporte;

b) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, el transporte tendrá lugar bajo las precauciones especiales indicadas en el apartado anterior para el transporte de materiales de las Categorías II y III y, además, bajo la vigilancia constante de personal de escolta y en condiciones que aseguren una estrecha comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de emergencia;

c) Cuando se trate de uranio natural que no esté en forma de mineral o de residuos de mineral, la protección durante el transporte de cantidades superiores a 500 kilogramos de uranio inclui rá la notificación previa de la expedición, con especificación de la modalidad de transporte, momento previsto de la llegada y confirmación de haberse recibido la expedición.

ANEXO II

CUADRO: CLASIFICACION DE LOS MATERIALES

NUCLEARES EN CATEGORIAS

                                                                                                  Categoría

Material              Forma                        I                         II                                  IIIc/

1. Plutonioa/ No irradiadob/ 2 kg o más Menos de 2 kg pero 500 g o menos pero

más de 500 g más de 15 g

2. Uranio-235- No irradiadob/ -

Uranio con un 5 kg o más Menos de 5 kg 1 kg o menos pero

enriquecimiento pero más de 1 kg más de 15 g

del 20% o supe-

rior en 235U -

Uranio con un - 10 kg o más Menos de 10 kg pero

enriquecimiento más de 1 kg

del 10% como

mínimo pero in-

ferior al 20% en

235U -

Uranio con un - - 10 kg o más

enriquecimiento

superior al del

uranio natural

pero inferior al

10% en 235U

3. Uranio-233 No irradiadob/ 2 kg o más Menos de 2 kg pero 500 g o menos pero

más de 500 g más de 15 g

4. Combustible Uranio empobrecido

    irradiado o natural, torio o com-

bustible de bajo enri-

quecimiento (conteni-

do fisionable inferior

al 10%)d/e/

a/ Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%.

b/   Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 1 gray/hora (100 rads/hora) a 1 metro de distancia, sin mediar blindaje.



c/ Las cantidades de material que no correspondan a la Categoría III y el uranio natural deberán quedar protegidos de conformidad con prácticas prudentes de gestión.

d/ Aunque se recomienda este nivel de protección, queda al arbitrio de los Estados asignar una categoría diferente de protección física previa evaluación de las circunstancias que concurran en cada caso.

e/ Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido original en material fisionable esté clasificado en la Categoría I o II antes de su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 1 gray/hora (100 rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje.





RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio de 2000.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

Colombia Art. 23 Se aprueba la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980
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