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Convención sobre la protección física de los materiales nucleares Artículo 16 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/07/2026

Convención sobre la protección física de los materiales nucleares
Artículo 16.



1. Cinco años después de que entre en vigor la Enmienda aprobada el 8 de julio de 2005, el depositario convocará una conferencia de los Estados Parte para que examine la aplicación de la presente Convención y determine si es adecuada, en lo que respecta al preámbulo, a toda la parte dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación que entonces impere.

2. Posteriormente, a intervalos no inferiores a cinco años, una mayoría de los Estados Parte podrá conseguir que se convoquen nuevas conferencias con la misma finalidad presentando una propuesta a tal efecto al depositario.





Colombia Art. 16 Se aprueba la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980 Ley 728 de 2001
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No existe una fórmula matemática ni un porcentaje asignado a cada uno de los 8 criterios para sancionar, mencionados en este artículo, al respecto es importante saber que sobre el Daño causado: No es necesario que exista un perjuicio material efectivo. También se considera el riesgo o potencial de afectación a los consumidores y a su confianza en el mercado. Sobre la Persistencia: Cuanto más tiempo permanezca la cometiendo la infracción, mayor puede ser la sanción. Sobre la Reincidencia: Solo ocurre si hay una sanción anterior en firme en materia de protección al consumidor. No tiene que tratarse de la misma infracción. Si no hay reincidencia, esto no constituye un atenuante. Sobre la Búsqueda de soluciones: La colaboración debe ser activa y efectiva, por ejemplo, aportando información y pruebas útiles o informando voluntariamente la infracción. Simplemente responder los requerimientos de la SIC es una obligación procesal y no necesariamente un atenuante. Sobre la Colaboración con la autoridad: Una cooperación real durante la investigación puede favorecer al comerciante, especialmente mediante el suministro oportuno de información que permita esclarecer la conducta, su duración y sus efectos. Sobre el Beneficio económico obtenido: Si la infracción produjo ganancias al comerciante, puede aumentar la multa. La ausencia de beneficio económico no reduce por sí misma la sanción. Sobre el uso de Medios fraudulentos: El uso deliberado de engaños, testaferros u otros mecanismos para ocultar la infracción constituye un agravante, pero debe estar probado. Sobre la debida Prudencia y diligencia: Se exige a la persona comerciante conocer y cumplir las normas aplicables a su actividad. Este criterio puede ser especialmente útil como atenuante si la empresa demuestra que, antes de la infracción, ya tenía implementados y actualizados manuales, protocolos, modelos de negocio o sistemas de buenas prácticas y cumplimiento en materia de protección al consumidor.



Aunque en el proceso de restitución de inmueble arrendado, el dinero que generalmente se pelea son los arriendos no pagados, puede existir casos en los que el arrendador alegue un perjuicio distinto, es decir, alegar que se termine el contrato sin estar el arrendatario en mora con el pago de su arriendo, por incumplir una obligación distinta que implica terminar el contrato (daños en el bien por ejemplo). Ante un caso así, no existe un tope monetario estricto fijado por la ley para las pretensiones o la caución inicial, ya que las pretensiones dependen de las particularidades del caso y de estas, depende la caución que ordene el juzgado. Como esta demanda pide el inmueble no por la mora: 1) el arrendatario puede aportar una caución o garantía para liberar los bienes que el arrendador pide sean embargados y 2) puede defenderse sin necesidad de demostrar que está al día, porque precisamente, está al día y no es esto lo que se le alega.



¿Cómo funciona en los casos de restitución donde exista polémica por el debido proceso de terminación de contrato? Ej. Cuando el arrendador solicita el inmueble de forma tal que el arrendatario lo considera sin justa causa o que no cumple los requisitos de la terminación del contrato y el primero procede a demandar pidiendo medidas cautelares ante daños y perjuicios pero sin existir ninguna mora? ¿Existe límite en cuantía para la caución requerida por las pretenciones declaradas y por tanto en las pretenciones mismas? ¿Qué mecanismos podría usar el arrendatario para evitar o controvertir las medidas cautelares en un caso sin mora de canones?



La Sentencia T-177 de 2026 estableció que si una pensión de sobreviviente pertenece a un(a) menor de edad, las aseguradoras no pueden limitarse a verificar quién tiene la patria potestad. Si existen pruebas de que el representante legal vulnera los derechos del menor o no destina la pensión a su beneficio, deben analizar la posibilidad de pagar la mesada a quien tenga la custodia efectiva, aunque no exista una sentencia que prive la patria potestad. // La Corte consideró que exigir previamente esa sentencia constituye una carga desproporcionada e irrazonable cuando está comprometido el interés superior de los niños o niñas.



La Sentencia T-177 de 2026 estableció que cuando una pensión de sobrevivientes pertenece a un/a menor de edad, las aseguradoras no pueden limitarse a verificar quién tiene su patria potestad. Si existen pruebas de que el representante legal vulnera los derechos del menor o no destina la pensión a su beneficio, deben analizar la posibilidad de pagar la mesada a quien tenga la custodia efectiva, aunque no exista una sentencia que prive la patria potestad. // Exigir previamente esa sentencia constituye una carga desproporcionada e irrazonable cuando está comprometido el interés superior de niños, niñas y aolescentes. Además, ordenó a la Superintendencia Financiera expedir lineamientos para que las entidades vigiladas implementen controles que garanticen que las mesadas realmente beneficien a las y los niños.



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