< Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito

Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito Artículo 6o Colombia


Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito
Artículo 6o. Delitos de blanqueo





1. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para considerar como delitos en virtud de su derecho interno, cuando sean cometidos de forma intencionada:

a) La conversión o transmisión de propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito con el propósito de ocultar o disfrazar el origen ilícito de las mismas o de ayudar a cualquier persona que esté implicada en la comisión del delito base a evadir las consecuencias legales de sus acciones;

b) La ocultación o disfraz de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, propiedad o derechos en relación con propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito, y sujeta a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su sistema jurídico;

c) La adquisición, posesión o uso de propiedades, con conocimiento de que, en el momento de su recepción, dichas propiedades eran producto de un delito;

d) La participación en asociación o conspiración para cometer, tentativa de cometer y ayudar, inducir o facilitar y aconsejar y cometer cualquiera de los delitos que se estable zcan de acuerdo con este artículo.

2. A los fines de la puesta en práctica o aplicación del apartado 1 del presente artículo:

a) Será irrelevante que el delito base esté sometido o no a la jurisdicción criminal de la Parte;

b) podrá disponerse que los delitos a que se refiere aquel apartado no sean de aplicación a las personas que cometieron el delito base;

c) El conocimiento, la intención o la finalidad exigida como elemento de los delitos a que se refiere aquel apartado pueden deducirse de circunstancias objetivas, basadas en hechos.

3. Cada una de las Partes podrá adoptar aquellas medidas que considere necesarias para establecer también como delitos en virtud de su derecho interno todas o algunas de las acciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en todos o algunos de los siguientes casos, cuando el delincuente:

a) Debería haber presumido que la propiedad era producto de un delito;

b) Actuó con el móvil de obtener un beneficio;

c) Actuó con la finalidad de facilitar que se llevasen a cabo más actuaciones delictivas.

4. Cada una de las Partes podrá, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este artículo se aplicará solamente a los delitos base o categorías de dichos delitos que se especifiquen en aquella declaración.

COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL.



Colombia Art. 6o Se aprueba el Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990
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