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Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones Artículo 6o Colombia


Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Artículo 6o. Repatriación de los capitales y de las ganancias de inversiones



1. Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en particular, aunque no exclusivamente de:

a) El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en la que se realizó la inversión;

b) La totalidad de las ganancias;

c) El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión.

2. La transferencia se efectuará en divisas libremente convertibles, sin restricción o demora.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior las Partes Contratantes podrán establecer restricciones a la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en caso de dificultades graves en sus balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercerá por período limitado, de manera equitativa, de buena fe y no discriminatoria.

4. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias originadas por inversionistas de cualquier tercer Estado.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos aplicables a los dividendos u otras transferencias.

Colombia Art. 6o Se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994
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Si yo pago los 2 años de alimentos la madre se los puede gastar un un carro o una casa o cuando el menor cumpla los 18 años me devuelven la plata



En el punto d) que dice 6 horas diarias y 36 horas a la semana hace referencia también a 36 horas semanales promedio o promedio por ciclos (turnos 28/7)?



La forma más segura y recomendada para averiguar sobre la existencia de un proceso sin correr riesgos es a través de un abogado que ejerza su derecho a la defensa. Presentarse directamente sin asesoría podría resultar en la ejecución de una orden de captura si esta ya ha sido emitida.




La forma más segura y recomendada para averiguar sobre la existencia de un proceso sin correr riesgos es a través de un abogado que ejerza su derecho a la defensa. Presentarse directamente sin asesoría podría resultar en la ejecución de una orden de captura si esta ya ha sido emitida.




El artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar vigente) establece que "Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año"  Sin embargo, la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar) establecía un término de dos (2) años. Aunque la Ley 1407 de 2010 está vigente desde el 17 de agosto de ese año, su sistema procesal no se ha implementado en su totalidad, por lo que muchos casos siguen tramitándose bajo los ritos de la Ley 522 de 1999. Debido a esta situación, la Corte Suprema de Justicia ha unificado su criterio jurisprudencial, estableciendo que, para los procesos por deserción adelantados bajo el procedimiento de la Ley 522 de 1999, el término de prescripción aplicable es el de dos (2) años, y no el de un (1) año, incluso si los hechos ocurrieron después de 2010. El término de prescripción empieza a contarse "desde el día de la consumación" del delito.




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