Se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994 (Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones) Colombia
Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
- Artículo 1o. Definiciones
- Artículo 2o. Promoción y protección a las inversiones
- Artículo 3o. Tratamiento a la inversión
- Artículo 4o. Trato nacional y cláusula de la nación mas favorecida
- Artículo 5o. Excepciones
- Artículo 6o. Repatriación de los capitales y de las ganancias de inversiones
- Artículo 7o. Expropiación y medidas equivalentes
- Artículo 8o. Compensación por perdidas
- Artículo 9o. Subrogación
- Artículo 10. Aplicación del convenio
- Artículo 11. Trato mas favorable
- Artículo 12. Arreglo de controversias entre una parte contratante y un nacional o empresa de la otra parte contratante
- Artículo 13. Controversias entre las partes contratantes
- Artículo 14. Interrupción de relaciones diplomáticas o consulares
- Artículo 15. Entrada en vigor, duración y terminación del convenio
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Si yo pago los 2 años de alimentos la madre se los puede gastar un un carro o una casa o cuando el menor cumpla los 18 años me devuelven la plata
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La forma más segura y recomendada para averiguar sobre la existencia de un proceso sin correr riesgos es a través de un abogado que ejerza su derecho a la defensa. Presentarse directamente sin asesoría podría resultar en la ejecución de una orden de captura si esta ya ha sido emitida.
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WhatsApp: 573166406899
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El artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar vigente) establece que "Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año" Sin embargo, la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar) establecía un término de dos (2) años. Aunque la Ley 1407 de 2010 está vigente desde el 17 de agosto de ese año, su sistema procesal no se ha implementado en su totalidad, por lo que muchos casos siguen tramitándose bajo los ritos de la Ley 522 de 1999. Debido a esta situación, la Corte Suprema de Justicia ha unificado su criterio jurisprudencial, estableciendo que, para los procesos por deserción adelantados bajo el procedimiento de la Ley 522 de 1999, el término de prescripción aplicable es el de dos (2) años, y no el de un (1) año, incluso si los hechos ocurrieron después de 2010. El término de prescripción empieza a contarse "desde el día de la consumación" del delito.
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