Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones Artículo 12 Colombia
Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Artículo 12. Arreglo de controversias entre una parte contratante y un nacional o empresa de la otra parte contratante
1. Las controversias que pudieran surgir entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante con relación a las inversiones de que trata el presente Convenio deberán, en cuanto sea posible, ser resueltas amigablemente entre las Partes en la controversia.
2. Si una controversia no pudiera ser resuelta dentro de los seis meses a partir de la fecha en la que se produce la notificación escrita de la diferencia, la misma podrá someterse, a elección del inversionista, a:
a) El Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio haya surgido la controversia;
b) Un Tribunal Arbitral según las disposiciones de los párrafos 3 a 5 del artículo 13 en lo referente a su composición y en los demás aspectos según las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional "Reglas de Arbitraje Cnudmi"), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976.
3. La Parte Contratante implicada en el litigio se abstendrá durante el procedimiento arbitral o la ejecución del laudo de oponer la circunstancia que el inversionista de la otra Parte Contratante haya recibido una indemnización resultante de una póliza de seguro con cobertura parcial o total del daño.
Colombia Art. 12 Se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994
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Por solo uso de la razón y justa causa. El código de tránsito español tiene excepciones lógicas, que permite adelantar a otro vehículo en línea continua.
Pregunto el código colombiano incluye estás exepciones? No entiendo porq no las incluiría.
El artículo 199 del cod civil es una aplicación del principio desarrollado en el artículo 2327 o el 966 del mismo código civil entre otros, principio por el cual se señala que las mejoras útiles se pueden llegar a quitar y llevarlas por quien las hizo, o sea que no se pierden, a menos que al quitarlas se dañe el bien del propietario. Las mejoras útiles se pueden determinar principalmente porque no eran indispensables para el funcionamiento del bien sobre las cuales se instalaron y porque aumentan el valor de dicho bien.
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Ayuda por favor, en notaría le hicimos escritura a mi hijo, el ahora quiere que la casa quede. De nuevo a nombre de el, su hermana y yo como madre se puede hacer?todos somos mayores de edad, la casa antes era mía y le hice escritura a el porque su hermana era menor, ahora ella es de 18 años, mi hijo tiene un hijo de 5 años , entonces porfavor ayudemen el puede hacer la escritura a nombre de el ,heanan y yo. ,Dios le pague desesperada estoy
Que pasa si la empresa no me envía el examen médico de retiro
Que pasa si en la dotación de trabajo no nos daban calzado
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