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Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones Artículo 1o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Artículo 1o. Definiciones

Para los efectos del presente Convenio:

1. "Inversión" designa todo tipo de activo y en particular, aunque no exclusivamente:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda;

b) Acciones y cualquier otro tipo de participación en sociedades o derechos generados en contratos de riesgo compartido;

c) Valores, títulos, documentos y papeles financieros y cualquier otra obligación de carácter contractual que tenga un valor económico;

d) Derechos de propiedad intelectual e industrial;

e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales.

No obstante lo anterior, para los efectos del presente Convenio la República de Colombia no considera los préstamos como inversiones.

2. "Ganancias" designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Convenio, en particular aunque no exclusivamente, utilidades, dividendos y regalías.

3. "Empresas" designa:

a) En lo que respecta a la República de Colombia, sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la legislación vigente en Colombia y tengan su sede en el territorio colombiano;

b) En lo que respecta a la República de Cuba, personas jurídicas incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho interno y tengan su sede en el territorio cubano.

4. "Nacionales" designa las personas naturales que de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante tengan la nacionalidad de la misma.

5. "Territorio" designa además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes incluyendo el suelo y subsuelo y el espacio aéreo que conforman el territorio de cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con su Constitución Política y las normas del Derecho Internacional.

Colombia Art. 1o Se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994
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Artículo 1o 2o 3o ...15

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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??


El último párrafo de este artículo significa que sobre los bienes muebles (vehículos, maquinaria etc) no se pueden registrar varias prendas. Lo que se puede hacer es pactar que entre el propietario y el acreedor, se garantizan varias deudas con el mismo bien. Es decir, no se le pueden garantizar deudas a distintas personas con el mismo bien mueble. Contrario a lo que si se puede hacer con un inmueble (casa, finca etc), sobre el cual si pueden recaer varias hipotecas, por ejemplo.


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