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Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones Artículo 15 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/03/2023

Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Artículo 15. Entrada en vigor, duración y terminación del convenio



1. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando las exigencias de sus respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente Convenio se hayan cumplido.

2. El presente Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la segunda notificación. Su validez será de diez años y se prorrogará después por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado doce meses antes de su expiración.

3. Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del presente Convenio, este seguirá rigiendo durante los diez años subsiguientes a dicha fecha.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente

autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos,

han suscrito el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Santafé de Bogotá,

D.C., el día 16 de julio de 1994

en dos ejemplares en idioma castellano,

siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

ARMANDO MONTENEGRO.

Por el Gobierno de la República de Cuba,

El Viceministro del Ministerio de Inversión

Extranjera y Colaboración Económica,

RAUL TALADRID.

El suscrito Jefe (E) de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del ®Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones¯, hecho en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31)

días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica (E),

JOSÉ JOAQUÍN GORI CABRERA.

Rama Legislativa del Poder Público _ Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:



Colombia Art. 15 Se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994
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Por solo uso de la razón y justa causa. El código de tránsito español tiene excepciones lógicas, que permite adelantar a otro vehículo en línea continua.

Pregunto el código colombiano incluye estás exepciones? No entiendo porq no las incluiría.


El artículo 199 del cod civil es una aplicación del principio desarrollado en el artículo 2327 o el 966 del mismo código civil entre otros, principio por el cual se señala que las mejoras útiles se pueden llegar a quitar y llevarlas por quien las hizo, o sea que no se pierden, a menos que al quitarlas se dañe el bien del propietario. Las mejoras útiles se pueden determinar principalmente porque no eran indispensables para el funcionamiento del bien sobre las cuales se instalaron y porque aumentan el valor de dicho bien.


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Ayuda por favor, en notaría le hicimos escritura a mi hijo, el ahora quiere que la casa quede. De nuevo a nombre de el, su hermana y yo como madre se puede hacer?todos somos mayores de edad, la casa antes era mía y le hice escritura a el porque su hermana era menor, ahora ella es de 18 años, mi hijo tiene un hijo de 5 años , entonces porfavor ayudemen el puede hacer la escritura a nombre de el ,heanan y yo. ,Dios le pague desesperada estoy


Que pasa si la empresa no me envía el examen médico de retiro


Que pasa si en la dotación de trabajo no nos daban calzado


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