< Codigo de Procedimiento Civil

CPC Artículo 517 Colombia


Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 517. Reduccion de embargos

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Practicado el avalúo y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se dará traslado al ejecutante por tres días, en la forma que establece el artículo 108.

El juez decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas, teniendo en cuenta la proporción señalada en el artículo 513, a menos que los que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.

No obstante, dentro del traslado de que trata el inciso primero, el ejecutante podrá pedir que el desembargo recaiga sobre bienes diferentes de los señalados por el ejecutado, y así lo dispondrá el juez si con ello se facilita la licitación.

No habrá lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado.

En cualquier estado del proceso, aún antes del avalúo de los bienes, y una vez consumados los embargos y secuestros, el juez, de oficio, cuando considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que hubiere lugar. El juez decidirá lo pertinente con sujeción a los criterios previstos en el inciso segundo de este artículo.



Colombia Art. 517 Codigo de Procedimiento Civil
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...515 516 517 518 519 ...700
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Recordemos para efectos de este artículo 30 del Código de Extinción de Dominio, que la acción de extinción de dominio no se limita a la propiedad inscrita. Esto implica que así como el titular del derecho de dominio, el poseedor tiene derecho a hacer parte del proceso y a ejercer su defensa, demostrando las calidades en la que ostenta la posesión del bien. De la misma manera como lo puede hacer igualmente quien figura como titular de cualquier derecho real accesorio (prenda, hipoteca etc).


Email: temasdeley@gmail.com

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



La Sentencia T-362 de 2024, la Corte analiza un caso en que los propietarios no ejercieron la debida diligencia de cuidado, para evitar que sus bienes fueran utilizados en actividades ilícitas. Pudiéndose deducir que la ausencia de posesión no puede ser utilizada como excusa para proteger el derecho de propiedad.


Email: temasdeley@gmail.com

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



Este artículo 13 del Código de Extinción de Dominio establece que el afectado tiene derecho a acceder al proceso desde la materialización de las medidas cautelares, momento en el que puede conocer los fundamentos de la pretensión de extinción de dominio y en este sentido, presentar pruebas y realizar actos procesales en defensa de sus derechos. Es decir que la persona afectada por el proceso puede solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía, desde el mismo momento en el que se entera de que se inscribió una medida cautelar sobre su bien, lo que garantiza el acceso temprano al proceso y la defensa de los derechos afectados.


Email: temasdeley@gmail.com

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



La norma establece que el juez debe tomar la decisión sobre la medida cautelar en el acto, durante la audiencia especial. Esto implica que no se requiere un plazo adicional para deliberar o emitir la decisión, ya que esta debe ser inmediata una vez se evalúen las pruebas presentadas por las partes. Y en este sentido, la decisión del juez sobre la medida cautelar será apelable en el efecto devolutivo, lo que significa que el proceso continuará mientras se resuelve la apelación. por lo cual, esta apelación no afecta el tiempo de decisión inicial en la audiencia especial. 


Email: temasdeley@gmail.com

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



EStoy solicitando el desarchivo de un proceso. Cual es el RECURSO DE ESE PROCESO?



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse