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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 202 Colombia


Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 202. Seguro de vida para funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio publico



1. Naturaleza y destinatarios. Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos. El seguro de que trata el presente artículo comprende los gastos funerarios.

PARAGRAFO. Se exceptúa de la presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones jurisdiccionales a que hace referencia el presente numeral.

2. Amparo. El seguro de que trata el numeral anterior cubrirá las incapacidades permanentes ocasionadas en las circunstancias allí previstas, de acuerdo con las siguientes definiciones:

a. Incapacidad permanente parcial, cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial definitiva de su capacidad laboral;

b. Incapacidad permanente total, cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y

c. Gran invalidez, cuando el funcionario o empleado, no solo ha perdido definitivamente su capacidad laboral, sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.

3. Valor del seguro en caso de muerte. El valor del seguro de que trata este artículo será equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha del suceso.

4. Beneficiarios del seguro. El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere designado el funcionario o empleado; si no los hubiere, a los herederos de que tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil.

5. Valor del seguro de gastos funerarios. El valor individual de los gastos funerarios comprendidos en el seguro, será el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.

6. Liquidación del seguro por incapacidades. El valor del seguro por las incapacidades previstas en el numeral 2. del presente artículo, se liquidará y pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:

a. Cuando la incapacidad laboral sea del noventa y cinco por ciento (95%), la indemnización será igual a la establecida en caso de muerte;

b. Si la incapacidad laboral es o excede al setenta y cinco por ciento (75%), sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la indemnización será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la prevista en caso de muerte, y

c. Si la incapacidad laboral es o excede del cincuenta por ciento (50%), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%), la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la estipulada para el caso de muerte.

7. Prestaciones e indemnizaciones. El seguro previsto en el presente artículo es compatible con las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.

8. Contratación del seguro. El Ministerio de Justicia está autorizado para contratar el seguro a que se refiere el presente artículo.

9. Auxilio funerario. El auxilio funerario reconocido en el artículo 3o. del Decreto 244 de 1981 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y para el Ministerio Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del fallecimiento.

Este auxilio no será reconocido en los casos previstos en el numeral 2. del presente artículo.

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