Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 236 Colombia
Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 236. Operaciones
1. Operaciones permanentes. La Caja Agraria, como sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura, cumplirá las siguientes actividades:
a. Las propias de un establecimiento bancario con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto.
b. Las que correspondan a una compañía aseguradora, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
c. La Administración del subsidio familiar del sector primario, con todas sus prestaciones y servicios, de acuerdo con las normas pertinentes de la Ley 21 de 1982 y normas que la complementen o sustituyan.
d. La compra de oro por cuenta del Banco de la República.
Las actividades señaladas en las letras b. y c. del presente numeral, podrán constituir el objeto social de empresas distintas de la Caja Agraria, si así lo decide la Asamblea General de Accionistas mediante la modalidad de la escisión, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 67 y en el Capítulo II de la Parte Tercera del presente Estatuto.
Las unidades de negocios a que se refieren las letras b. y c. de este numeral tendrán contabilidad de costos.
2. Condiciones para el desarrollo de la actividad aseguradora. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, como condición para el desarrollo de su actividad aseguradora, deberá dar cumplimiento a las normas sobre margen de solvencia y patrimonio técnico mínimo establecidas para las demás entidades aseguradoras acreditando un patrimonio separado afecto a dicha actividad.
La actividad aseguradora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se efectuará en igualdad de condiciones respecto de las demás entidades aseguradoras.
3. Actividades transitorias. La Caja Agraria continuará desarrollando, con carácter transitorio y hasta su eliminación total, aquellas actividades distintas de las previstas en el numeral 1. de este artículo que ha venido cumpliendo por asignación legal tales como la comercialización y elaboración de insumos agropecuarios, la compraventa de bienes, asistencia técnica y manejo de granjas de fomento. Con posterioridad al 30 de Diciembre de 1992 la Caja Agraria se abstendrá de realizar nuevas operaciones vinculadas a esas actividades.
Tales actividades solo se mantendrán en la medida en que el Gobierno Nacional o las entidades territoriales asuman el costo de las mismas, sin pérdida para la Caja.
4. Liquidación de activos. Para los fines del desmonte a que se refiere el numeral anterior, la Caja Agraria procederá a realizar los activos vinculados a las citadas actividades, dentro de un plazo que no excederá del 30 de diciembre de 1992, a través de mecanismos de amplia publicidad y concurrencia.
El producto de la realización de los activos se destinará en primer término a la satisfacción de los pasivos originados en aquellas actividades, en cuanto fueren exigibles. El remanente constituirá recursos para el desarrollo de las actividades bancarias y de seguros, según lo determine la Junta Directiva de la Caja Agraria.
Colombia Art. 236 Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto 663 de 1993
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Cómo se interrumpe la mera tenencia cuando existen varios con igual derecho
En los procesos de impugnación de la paternidad, el juzgado debe vincular al presunto padre biológico cuando sea posible, con el propósito de que la verdadera relación pueda definirse de una vez dentro del mismo proceso. Esta medida evita que, después de eliminar un registro, el niño o niña quede sin una persona que sea reconocida como su progenitor.
La prueba de ADN cumple una función muy importante, pero la sola afirmación de ser el padre biológico no basta para eliminar automáticamente la filiación vigente inscrita en el registro civil de nacimiento. El padre interesado en el examen de ADN debe aportar elementos que permitan dudar que entre él y el niño existe un vínculo biológico; una vez demostrado que no se trata simplemente de un tercero que pretende cuestionar la filiación del niño/a con su padre inscrito en su registro civil, sino que puede ser realmente el verdadero padre que reclama su propio estado civil, la demanda queda amparada por el artículo 406 de este mismo código.
El término de 140 días no se aplica indistintamente a toda persona que pretenda discutir una paternidad/maternidad. Este término se refiere principalmente al cónyuge o compañero/a permanente y a la madre que buscan alegar en contra de la paternidad que se presume por ley, mientras que este artículo 217 permite al hijo impugnar en cualquier tiempo e implica la intervención del presunto padre o madre biológicos en la prueba de ADN. Por ello, es necesario identificar primero la calidad con la que actúa la persona demandante antes de establecer si está sometido al término de caducidad de 140 días.
El padre que aparece formalmente como progenitor y pretende demostrar que no es el padre biológico sí puede estar sometido al término de 140 días, contado desde que tiene certeza de que no es el padre biológico. En cambio, quien dice ser el verdadero padre y demanda la paternidad junto con la impugnación de la relación con el supuesto padre no biológico, ejerce la acción especial del artículo 406. Confundir ambas posiciones legales llevaría a aplicar al padre biológico una limitación temporal prevista sólo para el padre presunto.
El artículo 406 no constituye simplemente una excepción temporal al término de 140 días, sino una regla especial de posibilidad para quien se presenta como el verdadero padre o madre de una persona que aparece jurídicamente como hijo de otra persona. Su finalidad es permitir que la filiación legal sea confrontada con la realidad biológica, de manera que quien reclama para sí el estado civil pueda obtener simultáneamente la terminación del vínculo no biológico y el reconocimiento de su propia relacíón.
Es decir, cuando el presunto padre o madre biológica demanda se elimine la paternidad/maternidad actual y se declare su propia paternidad/maternidad, el proceso se rige por el artículo 406 y no por el límite temporal de los 140 días. En estos casos, las dos demandas son inseparables, pues la madre/padre biológico no podría obtener el reconocimiento de su filiación sin eliminarse la filiación que aparece registrada a nombre de otra persona.
En los procesos civiles verbales, la persona demandada en reconvención debe esperar a que el juzgado admita la reconvención, notifique el auto admisorio y le corra traslado. Esta admisión de la demanda de reconvención se notifica por estado, pues al hacer parte ya del proceso, debe estar pendiente de los estados. Por tanto, no se requiere una nueva notificación personal a la persona demandante inicial, quien ya está vinculada al proceso, aunque sí debe verificarse que el traslado haya sido efectivamente puesto a su disposición por parte del juzgado.
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