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Código Civil Artículo 217 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/11/2024

Código Civil
Artículo 217. Plazo para impugnar

El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.







Colombia Art. 217 CC
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Los comentarios de los usuarios

Buenas noches, no señor el artículo 217 se encuentra vigente.


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La Ley 1098 de 2006 modifica en algo el articulo 217 del código civil?

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