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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 28 Colombia


Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 28. Inversiones

Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán efectuar inversiones en las siguientes instituciones:

a. Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o administrativos, con sujeción a los requisitos y restricciones establecidos en el numeral 2. del artículo 110 y en el artículo 119 del presente Estatuto, y

b. Entidades cooperativas a las cuales se afilien con fines de representación o en entidades cooperativas que ofrezcan de manera exclusiva servicios de asistencia técnica, educación o capacitación, en cuanto su participación sea requerida para el desarrollo de su objeto social, en proporción no mayor a un cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el capital asignado a la sección de ahorros y su capital social pagado.

PARAGRAFO. Los organismos cooperativos de segundo grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero no podrán realizar aportes de capital en sus cooperativas socias.
 

 



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