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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 81 Colombia


Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 81. Pago y representacion del capital



1. Pago del capital inicial. En las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito deberá pagarse en dinero al tiempo de la constitución, como requisito para que le sea expedido el certificado de autorización, sin perjuicio del monto de capital mínimo que deben acreditar.

El saldo de las suscripciones del capital se pagará en dinero dentro del año siguiente a la fecha de constitución.

En las sociedades intermediarias de seguros y de títulos de capitalización los aportes de capital así como los incrementos de los mismos, deberán ser acreditados en los términos del artículo 269 del Código de Comercio.

2. Aumentos de capital. Los aumentos de capital en los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización se harán en dinero, no menos de la mitad al momento de suscribirse las acciones y el saldo dentro del año siguiente.

3. Información sobre el capital. Cuando los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1, compañías de financiamiento comercial*2, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros den a conocer en cualquier forma el capital suscrito, deberán indicar, a la vez, la cifra del capital pagado.

4. Representación del capital. Los títulos de acciones de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1, compañías de financiamiento comercial*2, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros serán nominativos.





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