La actividad marítima y fluvial de practicaje Artículo 17 Colombia
La actividad marítima y fluvial de practicaje
Artículo 17. Procedimientos complementarios del piloto práctico
Antes de iniciar la maniobra el piloto práctico deberá solicitar al Capitán del buque, información completa acerca del buen estado de funcionamiento del buque, del equipo de fondeo, de la maquinaria principal, auxiliar y de las ayudas a la navegación que se empleen en la respectiva maniobra. Conocida la información, el piloto práctico hará énfasis en el alistamiento de la tripulación y de los equipos, cuando sea necesario. Los siguientes son los procedimientos complementarios que debe seguir el piloto práctico:
1. Efectuar el análisis de la navegación en coordinación con la Capitanía de Puerto, cuando se vaya a prestar la actividad marítima de practicaje en canales de acceso nuevos.
2. Tener en cuenta las observaciones del oficial encargado de graficar la posición del buque durante la maniobra de practicaje.
3. Dar las órdenes de manera fuerte y clara en idioma castellano o inglés según sea el caso y exigir la repetición de éstas, por la persona encargada de ejecutarlas.
4. Llevar en forma permanente equipo portátil de comunicaciones VHF marino en el canal establecido para comunicación de las actividades marítimas del puerto, para establecer contacto con personal de mar y tierra, cuando se requiera.
Colombia Art. 17 La actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional
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Mediante la tutela 350 de 2025 se reiteró el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes a ser escuchados, en los trámites judiciales que directamente los impacten. Se señaló especialmente que la aprobación de los acuerdos sobre el régimen de visitas no debe ser un trámite meramente formal, sino que en ellos los funcionarios están llamados a tener en cuenta la opinión de los menores de edad y el impacto que las medidas puede generar a mediano y a largo plazo en la vida de ellos mismos.
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En una organización sindical de primer grado, se realizó cambio de en los estatutos, respecto a la duración de los periodos de los representantes a Junta Directiva. Varios de ellos, cumplieron los periodos autorizados, (dos periodos) entre ellos presidente y fiscal. El día que se elegía nueva junta directiva, propusieron a la asamblea general la modificación de estatutos, para poder ser reelegidos otro periodo, sin más detalles. Se sometió a votación, y la asamblea aprobó este cambio, y se procedió a la inscripción inmediata de la plancha incluyendo los que ya habían cumplido los dos periodos y claramente sin registrar los cambios a los estatutos en el Ministerio de Trabajo. Es legal esta elección? Tiene efectos retroactivos los cambios aplicados a los estatutos sin que haya nulidad?
Sobre lo indicado en este art 1071 del cod de comercio, es bueno recordar que la aseguradora y el tomador pueden pactar en la póliza condiciones diferentes a las que establece este artículo, pero cualquier modificación debe ser para mejorar la situación del cliente, nunca para perjudicarlo. Tanto la Superintendencia Financiera como la Corte Suprema de Justicia han determinado que el Artículo 1071 no es aplicable a los seguros de cumplimiento. La razón es que la naturaleza misma de una garantía es incompatible con la idea de que pueda ser terminada por la voluntad de quien debe garantizar la obligación.
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Buenas tardes, la CAM del Huila con el ejercito nacional me retuvieromn en mi finca porque estaba talando unos arboles que no era bosque primario ni eran muy grandes, me enviaron iniclamnete al calabozo de la policia en Gualpupe Huila al otro dia me llevaron a la fiscalia que queda en Suaza Huila, la misma fiscalia se manifesto diciendo que archivaba por conducta atipica; la CAM me sancionno con una multa de 3 millones 500 mil pesos, mi preguta es como la fiscalia con estontro meritos para para procesarme por el delito de daño en los recursos naturales, al preservar la presuncion de inocencia referente al delito anterior mencionado, puedo solicitar a la CAM que desista de la sancion pegunaria, muchas gracias !
La Corte Constitucional declaró ajustado a la Constitución el inciso 2º, del artículo 50, de esta Ley 1676 de 2013, entendiendo que la potestad conferida al acreedor garantizado, solo procede siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestacionales a su cargo.
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