La actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional (La actividad marítima y fluvial de practicaje) Colombia
La actividad marítima y fluvial de practicaje
- Artículo 1o. Objeto
- Artículo 2o. Definiciones
- Artículo 3o. Clases de maniobras de practicaje
- Artículo 4o. Practicaje marítimo y fluvial obligatorio y facultativo
- Artículo 5o. Prioridad de arribo de los buques a los puertos
- Artículo 6o. Solicitud de practicaje marítimo
- Artículo 7o. Remuneración o contraprestación por servicio y entrenamiento
- Artículo 8o. Restricción y prohibición de tráfico
- Artículo 9o. Prohibiciones a los capitanes y patrones
- Artículo 10. Colaboración
- Artículo 11. Clases de pilotos
- Artículo 12. Categorías
- Artículo 13. Aptitud del piloto práctico
- Artículo 14. Función del piloto práctico
- Artículo 15. Obligaciones del piloto práctico
- Artículo 16. Informe de cancelación
- Artículo 17. Procedimientos complementarios del piloto práctico
- Artículo 18. Estado de embriaguez y sustancias psicotrópicas
- Artículo 19. Facultades del piloto práctico según su categoría
- Artículo 20. Restricción en la prestación del servicio público de practicaje marítimo
- Artículo 21. Asesoría de piloto práctico
- Artículo 22. Piloto práctico para jurisdicción diferente
- Artículo 23. Número de maniobras por puerto
- Artículo 24. Requisitos
- Artículo 25. Inhabilidades e incompatibilidades de la actividad marítima de practicaje
- Artículo 26. Ejercicio de la actividad marítima de practicaje
- Artículo 27. Obligatoriedad de la licencia
- Artículo 28. Vigencia de la licencia
- Artículo 29. Valor de la licencia
- Artículo 30. Oficiales navales en servicio activo
- Artículo 31. Permiso especial para entrada y salida de puerto sin piloto práctico
- Artículo 32. Requisitos
- Artículo 33. Vigencia del permiso especial para entrar y salir de puerto sin piloto práctico
- Artículo 34. Valor del permiso especial
- Artículo 35. Autorización para entrenamiento de practicaje
- Artículo 36. Características de los buques designados
- Artículo 37. Procedimiento para el entrenamiento de practicaje
- Artículo 38. Finalización del entrenamiento de practicaje
- Artículo 39. Práctica de nuevas evaluaciones
- Artículo 40. Nombramiento junta examinadora y designación del buque
- Artículo 41. Composición de la junta examinadora
- Artículo 42. Control de la actividad marítima de practicaje
- Artículo 43. Registro de licencias y control de maniobras de practicaje
- Artículo 44. Certificado médico de aptitud psicofísica
- Artículo 45. Clasificación de aptitud psicofísica
- Artículo 46. Autorización e inscripción de las empresas de practicaje
- Artículo 47. Función d e las empresas de practicaje
- Artículo 48. Requisitos para expedición, registro, renovación y/o ampliación de la licencia de explotación comercial
- Artículo 49. Obligaciones de las empresas de practicaje
- Artículo 50. Estación de pilotos
- Artículo 51. Equipo de la estación de pilotos
- Artículo 52. Reportes estación de tráfico marítimo
- Artículo 53. Obligatoriedad de licencia de explotación comercial
- Artículo 54. Vigencia de la licencia de explotación comercial
- Artículo 55. Valor de la licencia de explotación comercial
- Artículo 56. Uso de remolcadores
- Artículo 57. Embarque y desembarque de pilotos prácticos
- Artículo 58. Empresas dedicadas al suministro de lanchas para el transporte de pilotos prácticos
- Artículo 59. Helicópteros
- Artículo 60. Prevención de la contaminación y protección del medio marino
- Artículo 61. Facultad disciplinaria
- Artículo 62. Faltas disciplinarias
- Artículo 63. Sanciones
- Artículo 64. Reglamentación
- Artículo 65. Devolución de licencias
- Artículo 66. Pérdida o deterioro de licencias
- Artículo 67. Terminales de operación técnica especial y nuevos
- Artículo 68. La autoridad marítima nacional, recaudará directamente el valor...
- Artículo 69. Vigencia
Otras regulaciones
Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga y Leticia Se establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales Se define la base gravable para efecto del Impuesto de Industria y Comercio Unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de CoreaMejores juristas





Buena tarde
Yo soy acreedor, en un remate y mi duda es si yo quiero hacer postura, dicen que tengo que hacerlo por el 100% del avaluo?
Buenos días, para el caso del divorcio, existe la posibilidad de hacerlo por algunas de las causales, distintas al mutuo acuerdo, es decir, no es necesario que el cónyuge consienta el divorcio, ello ante Juez de Familia. Ahora frente a la nulidad, es necesario conocer el asunto mas a fondo para determinar si pudiese existir un error que lleve a la declaratoria de nulidad.
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Buenos días, un error en la vigencia o duración del contrato puede ser subsanada, o incluso puede la ley determinar algunos lineamientos para determina su duración, pero ello dependerá del tipo y naturaleza del contrato.
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Según el artículo 2449 del Código Civil, el acreedor que tenga una hipoteca a su favor, puede solicitar en la demanda ejecutiva que se haga efectiva dicha hipoteca y adicionalmente, sustentando cómo dicha hipoteca no cubre la deuda, pedir igualmente que se embarguen los demás bienes del deudor "para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados". Esto es lo que se ha llamado informalmente ejecutivo mixto el cual, aunque no tiene un proceso específico expreso en el cód de procedimiento, si se menciona en dicho artículo del cód civil y por tanto estará regulado por lo correspondiente al art 422 y siguientes del cód general del proceso
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En cuanto a las sucesiones ilíquidas que tengan deudas pendientes con la Dian, estas deudas pueden hacerse parte del proceso de sucesión. Al respecto, el notario o el juez deben informar a la Dian y en aplicación del artículo 844 del estatuto tributario, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT, la Dian deberá indicar si se le debe algo o de lo contrario tras 20 días calendario de silencio tras la notificación a la Dian, el proceso continuará normalmente.
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