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La actividad marítima y fluvial de practicaje Artículo 53 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26/10/2026

La actividad marítima y fluvial de practicaje
Artículo 53. Obligatoriedad de licencia de explotación comercial

Para desarrollar la actividad marítima de practicaje es indispensable tener la licencia de explotación comercial vigente como empresa de practicaje, expedida por la Autoridad Marítima Nacional para jurisdicciones especificas de las Capitanías de Puertos.

Colombia Art. 53 La actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional Ley 658 de 2001
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La persona interesada puede demostrar, por cualquier medio pertinente, conducente y útil, que el mensaje y sus anexos fueron enviados al canal digital adecuado y que llegaron a la persona destinataria o que esta pudo acceder a su contenido. Por ello, son admisibles, entre otros elementos, el acuse de recibo expreso, las confirmaciones automáticas del correo, la exportación del chat, las certificaciones de empresas especializadas y las capturas de pantalla.

La prueba de la notificaicón no se cumple con demostrar únicamente que se realizó una transmisión electrónica. Debe existir algún elemento objetivo que permita establecer la recepción o el acceso al mensaje por parte del destinatario. En el caso de WhatsApp, los dos indicadores de envío y recepción (chulitos) pueden ser relevantes, pero su utilidad dependerá de que permitan identificar el número del destinatario, la fecha, el contenido remitido y la correspondencia entre el mensaje y sus anexos.



Existen decenas de incidentes indicados taxativamente, está el del apoderado sustituido o revocado, la multa y perjuicios por temeridad o mala fe, la regulación de perjuicios por retiro de la demanda, la liquidación de condena, frutos, intereses, mejoras o perjuicios,las controversias derivadas de la cesión de derechos litigiosos, el beneficio de competencia, los incidentes relacionados con entrega, secuestro y oposición a medidas sobre bienes, los del los arts 23, 35, 44, 68, 76, 86, 92, 186, 283, 284, 308, 310, 377, 379, 395, 399, etc



Según el art 129 del Cód General del proceso, los incidentes pueden proponerse fuera de audiencia (i) cuando ya se haya proferido sentencia; (ii) cuando una norma autorice expresamente su promoción por fuera de audiencia; y (iii) cuando el incidente planteado en una audiencia no guarde relación con el objeto de esta. En el tercer caso, se corre traslado del escrito a la contraparte por tres días y, vencido ese término, el juez convoca a audiencia para decretar y practicar las pruebas pertinentes. 



A las terceras personas que adquieren el bien después de haberse realizado el negocio simulado, no es obligatorio demandarlos para que el juzgado acepte la demanda, únicamente es obligatorio demandar a las personas contratantes del negocio simulado original.

Quien demanda puede decidir si vincula o no al proceso, a esas terceras personas que compraron después del negocio simulado. Si no las demanda, la sentencia de simulación no analizará si les toca devolver o no el bien.

No obstante esto, el demandante puede reclamarle la correspondiente reparación económica a quienes si participaron en el negocio simulado original.



En los procesos de impugnación de la paternidad, el juzgado debe vincular al presunto padre biológico cuando sea posible, con el propósito de que la verdadera relación pueda definirse de una vez dentro del mismo proceso. Esta medida evita que, después de eliminar un registro, el niño o niña quede sin una persona que sea reconocida como su progenitor.

La prueba de ADN cumple una función muy importante, pero la sola afirmación de ser el padre biológico no basta para eliminar automáticamente la filiación vigente inscrita en el registro civil de nacimiento. El padre interesado en el examen de ADN debe aportar elementos que permitan dudar que entre él y el niño existe un vínculo biológico; una vez demostrado que no se trata simplemente de un tercero que pretende cuestionar la filiación del niño/a con su padre inscrito en su registro civil, sino que puede ser realmente el verdadero padre que reclama su propio estado civil, la demanda queda amparada por el artículo 406 de este mismo código.



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