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Normas para favorecer a las mujeres rurales Artículo 19 Colombia


Normas para favorecer a las mujeres rurales
Artículo 19. Participación equitativa de la mujer rural en diferentes órganos de decisión, planeación y seguimiento a nivel territorial

Las mujeres rurales tendrán una participación equitativa en el Consejo Municipal de Desarrollo Rural y en los Consejos Territoriales de Planeación. También se asegurará su participación equitativa en las mesas de trabajo y conciliación; en las instancias creadas para la formulación y seguimiento de los planes de ordenamiento territorial, teniendo en cuenta para ello lo previsto en los artículos 4o. y 22 de la Ley 388 de 1999 ; así como en otras instancias de participación ciudadana creadas para coordinar y racionalizar tanto las acciones como el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y a la escogencia de los proyectos que sean objeto de cofinanciación.

Las representantes de las mujeres rurales serán escogidas en forma democrática por sus propias organizaciones en las condiciones que señale la ley.

PARÁGRAFO. Los órganos de planeación y decisión a nivel local deberán considerar temas específicos relacionados con la mujer rural.

Colombia Art. 19 Normas para favorecer a las mujeres rurales
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