< Se crea el marco legal para el uso industrial y científico del cáñamo en Colombia y se dictan otras disposiciones

Se crea el marco legal para el uso industrial y científico del cáñamo en Colombia y se dictan otras Artículo 3 Colombia


Se crea el marco legal para el uso industrial y científico del cáñamo en Colombia y se dictan otras disposiciones
Artículo 3. Definiciones

Para efectos de la presente ley, se adoptarán las siguientes definiciones: 

  1. Autorización: Permiso que otorga la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, a las personas naturales y/o jurídicas, así como otros esquemas asociativos, que deseen adelantar actividades de: cultivo para producción de grano, semillas para siembra, plantas en estado vegetativo o componente vegetal, así como la comercialización, importación, exportación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte y disposición final de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo o componente vegetal obtenido a partir de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, con fines industriales y científicos en Colombia.
  2. Cannabis: Sumidades floridas o con fruto, de la planta de cannabis, con excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
  3. Cannabis psicoactivo: Sumidades floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite establecido por el Gobierno nacional mediante la reglamentación de la Ley 1787 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.
  4. Cannabis no psicoactivo: Sumidades floridas o con fruto, de la planta de cannabis, con excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es menor al límite establecido por el Gobierno nacional; mediante la reglamentación de la Ley 1787 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.
  5. Cáñamo: Cultivar de la planta de cannabis cuyo nombre se deriva de la fibra que se obtiene de ella. Las sumidades floridas o con fruto que se obtendrían de esta planta deben tener un contenido de tetrahidrocannabinol (THC) menor o igual a aquel porcentaje previsto por parte del Gobierno nacional.

Cuando se trata de plantas para el uso de la fibra o el grano las características fenotípicas son, entre otras y sin limitarse a estas, tallos altos, rectos y de crecimiento rápido, y canopias que cubren el área de cultivo, son plantas con un tallo más o menos ramificado para la obtención de semillas, mientras que el tallo para la obtención de fibra es menos ramificado, se siembra en exterior, en altas densidades que permitan la elongación de los tallos en promedio de 1,80 metros de altura. 

  1. Componente vegetal: Cualquier parte de la planta de cáñamo, individualmente considerada, con excepción de las sumidades floridas o con fruto.
  2. Cosecha: Producto del cultivo obtenido de la planta de cáñamo.
  3. Cultivar: Nombre genérico que se utiliza para referirse indistintamente a variedades, líneas, híbridos y clones que se estén utilizando como materiales comerciales para siembra.
  4. Cultivo de cáñamo: Actividad, destinada a la obtención de semillas para siembra, grano, plantas de cáñamo que comprende desde la siembra hasta la cosecha.
  5. Derivados psicoactivos de cannabis: Aceites, resinas, tinturas y extractos crudos, purificados o procesados obtenidos a partir del cannabis y/o del componente vegetal cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas iguala o supera el límite establecido por el Gobierno nacional mediante la reglamentación de la Ley 1787 de 2016, los cuales serán usados para fines médicos y científicos cualquiera que sea el cultivar a partir del cual se obtengan.
  6. Derivados no psicoactivos de cannabis: Aceites, resinas, tinturas y extractos crudos, purificados o procesados obtenidos a partir de las sumidades floridas o con fruto y/o del componente vegetal cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas es menor al límite establecido por el Gobierno nacional mediante la reglamentación de la Ley 1787 de 2016, los cuales serán usados para fines industriales, médicos o científicos cualquiera que sea el cultivar a partir del cual se obtengan.
  7. Disposición final: Toda operación de eliminación de residuos, previo tratamiento en los casos que corresponda, que garantice la destrucción del THC (incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas).

Constituyen disposición final las siguientes operaciones: inyección profunda, rellenos, destrucción, reciclado, reutilización y compostaje. 

  1. Fines científicos: Son los usos del cannabis y de la planta de cannabis dentro de un proceso ordenado y sistemático de análisis y estudios, en donde se aplican métodos apropiados para obtener y reportar un nuevo conocimiento o aumentar el ya existente. Bajo estos fines, no se permitirá la entrega a cualquier título de cannabis para actividades distintas a las establecidas en esta definición.
  2. Fines Industriales: Son los usos distintos a los médicos y científicos; entre ellos, pero sin limitarse a estos, los usos de las fibras, usos hortícolas o para alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, suplementos dietarios y usos cosméticos del grano, componente vegetal y de los derivados no psicoactivos de cannabis para uso humano y veterinario En todo caso, los productos para fines industriales deberán ajustarse a la normatividad sanitaria específica aplicable y no podrán tener una cantidad de THC (incluidos sus isómeros, sales y formas ácidas) igual o superior al límite de fiscalización señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social.
  3. Fibra de cáñamo: Filamento de origen natural apto para ser procesado, proveniente del cáñamo.
  4. Grano: Es el óvulo fecundado y seco que conserva la totalidad de sus componentes, destinado a ser procesado (molido, picado, triturado” y/o cocido, entre otros) para la obtención de subproductos, entre otros, harinas, féculas, jarabes y aceites.
  5. Semillas para siembra: óvulo fecundado y maduro (semilla sexual) o cualquier otra parte vegetativa de la planta (semilla asexual) que se use para la siembra, propagación y/o comercialización.
  6. Postcosecha: Conjunto de actividades que inicia desde la recolección de la cosecha, hasta la culminación de las diferentes prácticas de acondicionamiento para su posterior procesamiento o uso.
  7. Material vegetal micropropagado: Individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos, provenientes de un órgano reproductivo asexual por métodos de cultivo in vitro y que son considerados semillas para siembra.


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Es importante indicar que según este art del Cod de Policía y Convivencia Ciudadana, prescribe la medida cuando pasen cinco años desde la fecha en que quedó en firme la decisión. Es decir, desde el momento en el contra la decisión de policía no se puedan interponer más recursos. Recordemos que, para estos casos en concreto, los recursos de reposición y apelación deben interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de que se interpuso la medida correctiva. Así las cosas, sólo 10 días hábiles después quedan en firme. Por tanto, no se debe contar la prescripción desde la fecha en que se impuso la medida, sino desde el momento en el que se venció la oportunidad para atacar el acto administrativo, o sea, cuando quedó en firme. En la práctica implica entonces contar 5 años y dos semanas desde que se impuso el comparendo. 


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Recordemos que es de responsabilidad de la persona infractora, dirigirse a la autoridad de policía que le impuso la medida correctiva, para actualizar el estado de cumplimiento de la sanción o de no procedencia de la misma y así actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas.


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La norma máxima para efecto de los signos distintivos es la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, para todos los países miembros de la Comunidad Andina. Además los Decretos reglamentarios y la SIC expide la Circular Única que contiene cómo se debe adelantar los trámites de propiedad industrial en Colombia.


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El depósito es una inscripción que se hace en el registro público de la propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se constituye una presunción legal de la fecha desde la cual se entiende que se empezó a usar el nombre comercial, que para el efecto es la fecha de presentación de la solicitud. El depósito no concede derechos, el registro sí. El depósito es un fuerte indicio de la época desde la cual se usa el nombre, para efectos de poder registrarlo.


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Es necesario aclarar un asunto que es de creencia popular y que se consulta mucho. Un contrato laboral a término fijo se puede renovar todas las veces que se desee sin que esto signifique que se convierta en un contrato a término indefinido. Es un error creer que un contrato a término fijo que se renueva muchas veces se convierte en indefinido.


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