< Se dictan medidas de acceso prioritario a los programas de vivienda digna a las mujeres víctimas de violencia de genero extrema

Se dictan medidas de acceso prioritario a los programas de vivienda digna a las mujeres víctimas de Artículo 2 Colombia


Se dictan medidas de acceso prioritario a los programas de vivienda digna a las mujeres víctimas de violencia de genero extrema
Artículo 2. VIOLENCIA DE GÉNERO EXTREMA

Por violencia de género extrema se entiende toda acción u omisión que cause un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial; excesivo, grave e irreparable por su condición de género. Entre otras, las víctimas de las siguientes conductas:

 

1. La tentativa de cualquiera de los delitos contra la vida prescritos en el Capítulo II del Título I del Libro II de la Ley 599 de 2000, o la que haga sus veces en particular el feminicidio, siempre que los actos preparatorios y/o ejecutivos realizados impliquen daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial; excesivo, grave e irreparable.

 

2. Las lesiones personales consagradas en el Capítulo III del Título I del Libro II de la Ley 599 de 2000 o la que haga sus veces, en particular los ataques con agentes químicos, y todas las formas de maltrato físico o psicológico que deje secuelas permanentes en la salud de la víctima, como deformidades físicas, o incapacidades médicas superiores a 30 días.

 

3. Delitos en contra la Libertad, Integridad y formación sexual en los términos del Título IV de la Ley 599 de 2000 o la disposición que haga sus veces.

 

4. Cualquier destrucción, gravamen, o daño irreversible' a los bienes muebles e inmuebles de la mujer víctima o de los bienes que en común tenga con la persona que le agrede.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley, la calidad de víctima de violencia género extrema se acredita de acuerdo al nivel de afectación de la salud física y/o mental de la mujer víctima, consignada en la historia clínica, la valoración hecha por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF- o el dictamen de un profesional del área de la salud realizado en el proceso de reconocimiento de las medida de protección y atención expedida por las comisarías de familia; el juez de control de garantías, el juez de conocimiento en las sentencias condenatorias, la Fiscalía General de la Nación en forma provisional, o la autoridad competente según corresponda, y siempre que, en virtud de dicha afectación, la mujer requiera o haya requerido medidas de protección y atención contempladas en la ley 1257 de 2008 o las normas que la complementen; sustituyan o reglamenten.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional a través de la Consejería Presidencial para la Equidad d la Mujer y el Observatorio de Asuntos de Género, realizará el respectivo acompañamiento para las labores de información, monitoreo y seguimiento correspondiente para la correcta acreditación de las condiciones de las víctimas de violencia de género extrema.

 

Parágrafo 3°. Las personas a las que se refiere el parágrafo 1° del presente artículo, encargadas de acreditar la calidad de víctima de violencia de género extrema, enviarán al departamento administrativo para la prosperidad social documento que soporta la calidad de víctima de violencia de género extrema, según corresponda en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de su expedición.



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