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Se dictan normas tendientes, a modernizar la organizacion y el funcionamiento de los departamentos Artículo 110 Colombia


Se dictan normas tendientes, a modernizar la organizacion y el funcionamiento de los departamentos
Artículo 110. Posesión

Los gobernadores se posesionarán ante la respectiva asamblea. Si no estuviere sesionando, lo harán ante su mesa directiva, si no estuviese reunida, lo hará ante el presidente del Tribunal Superior residente en el lugar, si no fuere posible lo hará ante notario público de la capital del departamento.

 

Los gobernadores presentarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".

 

Los gobernadores se posesionarán el primero (1) de enero del año en que comience el periodo constitucional para el cual han sido elegidos.

 

El presidente de la República podrá aplazar la posesión del gobernador hasta por un (1) mes, en caso de fuerza mayor o caso fortuito. La prórroga se contará a partir de la fecha en que debe efectuarse la posesión. En este evento se proveerá la gobernación por encargo, en los términos de esta ley.

 

La no posesión del gobernador elegido popularmente dentro del término legal, sin que medie justa causa, dará lugar a falta absoluta y el presidente de la República proveerá el cargo en los términos previstos en la presente ley. Si la falta de posesión se predica de gobernador encargado, el presidente de la República designará a otro ciudadano en este cargo siguiendo el mismo procedimiento.

 

Los gobernadores deben declarar bajo la gravedad del juramento el monto de sus bienes y renta, la de su cónyuge, así como, la declaratoria de conflicto de interés. Así mismo están en la obligación de presentar su hoja de vida en los términos y condiciones que fije la Ley 190 de 1995, Ley 2013 de 2019 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. Tales documentos deberán ser conservados por la unidad de recursos humanos de la gobernación y publicarse de acuerdo con las disposiciones legales.

 

Parágrafo. En caso de que las convicciones morales de quien se posesione como gobernador le impidan jurar ante dios, en vez de lo consignado en el inciso segundo de este artículo juramentará "Juro y prometo al pueblo cumplir fielmente la constitución y las leyes de Colombia"; bastará la simple comunicación de la decisión por parte del gobernador que se posesiona para aplicar lo dispuesto en este parágrafo.



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De acuerdo al art. 937, como la servidumbre obedece a un acuerdo de voluntades, es gratuito, es decir el propietario del predio servido no debe pagar por la servidumbre?



Estoy casado y tengo 3 hijos. Recibí en vida mi porción de una herencia económica por la venta de un inmueble de mis padres. Aunque legalmente no estoy obligado a repartir lo recibido, quiero hacerlo para evitarles problemas a futuro. He decidido acogerme al reparto de herencias normales, es decir, dejarle el 50% a mi esposa y el restante 50% dividirlo entre mis 3 hijos. Quiero saber si lo estoy haciendo bien y que no se me van a presentar problemas con ellos a futuro?



Haciendo una analogía a partir de lo que ha indicado la Superintendencia financiera sobre los inmuebles en los que funcionan los cajeros, se puede plantear que la protección indicada acá se extiende a todo tipo de establecimientos de comercio y no únicamente al local comercial. Así las cosas, inmuebles arrendados para oficinas, bodegas, fábricas, plantas, antenas y en general cualquier inmueble que se arriende para que funcione una parte de una empresa o negocio, se debe aplicar el art 518 al 524 de cod de comercio. Lo contrario implicaría generar incertidumbre en el ámbito comercial, que es lo que estos artículos quieren evitar.


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Buenas tardes, si un menor se 14 años tiene relaciones con su novia de 13 años desde hace varios meces, con la ayuda de los padres de la niña. Le permiten a mi hijo que se encierre con la niña en su casa y los padres de la niña lo niegan cuando preguntamos por él y se enojan si vamos a buscarlo. ¿Que podemos hacer a nivel legal para darle fin a esta citación?. Muchas gracias



El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y en este caso al tratarse del hecho de conducir sin SOAT, puedes solicitar en la audiencia contravencional que te exoneren del pago de la fotomulta porque ya pagaste una multa en relación al mismo hecho y basado en este artículo no te pueden juzgar de nuevo en relación al mismo hecho.



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