Código Penal Artículo 209 Colombia
Código Penal
Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años
El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.Colombia Art. 209 CP
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Este artículo debe entenderse de la siguiente manera: Si hay una relación, acto o cualquier otro hecho que involucre la sexualidad de un niño o una niña menor de 14 años, es un delito por el solo hecho de tener esa edad, es decir sin importar si el menor de 14 años aceptó o no dicha relación de índole sexual. Por el contrario, si la persona ya tiene más de 14 años, es posible que llegue a aceptar dicha relación y por tanto no habría delito. No obstante, como ocurre con cualquier persona de cualquier edad, si a quien tiene más de 14 años se le presiona física o psicológicamente o se pone en una condición que no es capaz de resistir para tener relaciones o presenciar o hacer parte de hechos de índole sexual sin quererlo, se comete el delito.
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