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Código Penal Artículo 209 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/02/2025

Código Penal
Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años

El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.







Colombia Art. 209 CP
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Este artículo debe entenderse de la siguiente manera: Si hay una relación, acto o cualquier otro hecho que involucre la sexualidad de un niño o una niña menor de 14 años, es un delito por el solo hecho de tener esa edad, es decir sin importar si el menor de 14 años aceptó o no dicha relación de índole sexual. Por el contrario, si la persona ya tiene más de 14 años, es posible que llegue a aceptar dicha relación y por tanto no habría delito. No obstante, como ocurre con cualquier persona de cualquier edad, si a quien tiene más de 14 años se le presiona física o psicológicamente o se pone en una condición que no es capaz de resistir para tener relaciones o presenciar o hacer parte de hechos de índole sexual sin quererlo, se comete el delito.

La última vez era editado: 27/11/24 09:15:14

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