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Se reglamenta la profesión de optometría en Colombia Artículo 7o Colombia


Se reglamenta la profesión de optometría en Colombia
Artículo 7o. De la integracion

El Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, estará integrado por los siguientes miembros principales:

a) El Ministro de Salud o su delegado;

b) El Ministro de Educación o su delegado;

c) Dos representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas, designados por la Asociación Colombiana de Facultades de Optometría;

d) Dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometría;

e) Un representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud.

PARAGRAFO 1o. La designación de los representantes la harán las entidades señaladas en el presente artículo dentro de los doce (12) meses siguientes a la sanción de la presente ley. Los representantes de las asociaciones anteriores serán elegidos por una sola vez por un período de dos (2) años; y aquellos de los que tratan los literales c) y d) del presente artículo, serán optómetras titulados y con tarjeta profesional.

PARAGRAFO 2o. El representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud, lo designará la asociación con mayor número de socios existentes en el país.

PARAGRAFO 3o. Uno de los dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometría, será designado por la asociación con mayor número de afiliados, previa certificación ante el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría.





Colombia Art. 7o Se reglamenta la profesión de optometría en Colombia y se dictan otras disposiciones
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