Se reglamenta la profesión de optometría en Colombia Artículo 8o Colombia
Se reglamenta la profesión de optometría en Colombia
Artículo 8o. De las funciones
El Consejo Técnico Nacional Profesional de la Optometría tendrá las siguientes funciones: a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y fijar sus normas de financiación;
b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente;
c) Fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional;
d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y plan de estudios con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales de la optometría;
e) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras;
f) Literal INEXEQUIBLE
g) Literal INEXEQUIBLE
h) Literal INEXEQUIBLE
PARAGRAFO. El requisito de tarjeta profesional no regirá para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organización y trámite correspondiente.
Los miembros que representan a las asociaciones de optómetras y a las entidades docentes que conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, desempeñarán sus funciones ad honorem.
PARAGRAFO TRANSITORIO.
Colombia Art. 8o Se reglamenta la profesión de optometría en Colombia y se dictan otras disposiciones
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La forma más segura y recomendada para averiguar sobre la existencia de un proceso sin correr riesgos es a través de un abogado que ejerza su derecho a la defensa. Presentarse directamente sin asesoría podría resultar en la ejecución de una orden de captura si esta ya ha sido emitida.
Email: [email protected]
WhatsApp: 573166406899
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El artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar vigente) establece que "Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año" Sin embargo, la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar) establecía un término de dos (2) años. Aunque la Ley 1407 de 2010 está vigente desde el 17 de agosto de ese año, su sistema procesal no se ha implementado en su totalidad, por lo que muchos casos siguen tramitándose bajo los ritos de la Ley 522 de 1999. Debido a esta situación, la Corte Suprema de Justicia ha unificado su criterio jurisprudencial, estableciendo que, para los procesos por deserción adelantados bajo el procedimiento de la Ley 522 de 1999, el término de prescripción aplicable es el de dos (2) años, y no el de un (1) año, incluso si los hechos ocurrieron después de 2010. El término de prescripción empieza a contarse "desde el día de la consumación" del delito.
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