< Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica

Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica Artículo 10 Colombia


Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica
Artículo 10.

Hecho en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

En fe de lo cual los Ministros de Relaciones Exteriores

de los dos países suscriben el presente Tratado.

Hecho en Kingston el día 12 de noviembre de 1993.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

NOEMÍ SANÍN,

Ministra de Relaciones Exteriores,

por el Gobierno de Jamaica,

PAUL DOUGLAS ROBERTSON,

Ministro de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores.

HACE CONSTAR:

Que la presente es una fotocopia del texto original del "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de 1993.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro

días del mes de noviembre de 1993.

El Jefe de la Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República

Aprobado. Sométese a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de 1993.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado sobre delimitación entre la República de Colombia y Jamaica", que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Comuníquese, publíquese y ejecútese.

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional,

conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10

de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días

del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

       



Colombia Art. 10 Se aprueba el Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica, suscrito en Kingston el 12 de noviembre de 1993
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No obstante lo indicado en este artículo 42 de la ley 675 de 2003 sobre la posibilidad de tomar decisiones en reuniones no presenciales, el artículo 46 indica una lista taxativa de asuntos que sólo se pueden decidir en reuniones presenciales. Esta prohibición es absoluta, es decir, todas las decisiones tomadas sobre los temas indicados en el art 46, serían nulas si no se hacen en reunión presencial. Esto ha sido reiterada en múltiples conceptos del Ministerio de Vivienda.


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La sanción del numeral 2 de este artículo aplica cuando se abandona el lugar de los hechos "sin justa causa". En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que podría considerarse una justa causa, el temor fundado por la propia seguridad personal o la necesidad de salvaguardar la integridad física propia. No se considera abandono, si la persona permanece en el sitio hasta que llega la ayuda y la víctima es atendida o cuando evidentemente la víctima ha fallecido y no requiere atención para salvar su vida. Recordemos que estamos en el capítulo que castiga los delitos contra la vida y en este sentido, si la persona que cometió el accidente, abandona el lugar ya no causando como resultado una afectación mayor a la vida de la víctima, sino dificultando el proceso judicial que se le debe adelantar como autor(a), el delito es distinto al indicado en este artículo.


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Para efecto de la determinación de la tipicidad y prescripción de este delito de Peculado por apropiación, es indispensable distinguir entre la consumación (el acto de disposición jurídica) y el agotamiento (el pago efectivo o apropiación material del dinero). Dependiendo de si el servidor público tenía disponibilidad material o jurídica sobre los bienes, se definirá el momento exacto en que la conducta punible se perfeccionó y el grado en el que se participó. Esta interpretación expansiva de la disponibilidad funcional, permite atribuir responsabilidad a altos funcionarios que, sin tener contacto directo con los recursos, tienen el poder jurídico para disponer de ellos de manera ilícita y el deber de vigilarlos, reforzando así la protección del patrimonio público.


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