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Código Civil Artículo 143 Colombia


Código Civil
Artículo 143. Nulidad por matrimonio de impuber

La nulidad a que se contrae el número 20 del mismo artículo 140, mientras uno o ambos contrayentes sea menor de 18 años, puede ser promovida por el padre a la madre, o por aquellos con asistencia de un curador para la litis: por el guardador del niño, niña o adolescente; o por el Defensor de familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia o cualquier persona como garantes de los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Una vez el niño, niña o adolescente alcance los 18 años, la acción de nulidad sólo la podrá ejercer éste o el otro contrayente. En los casos en que haya violencia, podrá ser ejercida también por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia.

La nulidad a la que se refiere este artículo podrá ser demandada en cualquier tiempo, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.

Parágrafo. En todo caso el juez deberá establecer medidas que eliminen obstáculos para que los niños, niñas y adolescentes estén habilitados para promover directamente la nulidad, entre estas, la presentación verbal de la demanda, así como otras medidas para garantizar los derechos de los niños. niñas y adolescentes



Colombia Art. 143 CC
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Me gustaría conocer que debo hacer si tengo un caso de un inquilino que lleva más de 10 años en un inmueble y actualmente no lo tengo con un contrato de arrendamiento.



La Sentencia T-362 de 2024, la Corte analiza un caso en que los propietarios no ejercieron la debida diligencia de cuidado, para evitar que sus bienes fueran utilizados en actividades ilícitas. Pudiéndose deducir que la ausencia de posesión no puede ser utilizada como excusa para proteger el derecho de propiedad.


Email: temasdeley@gmail.com

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ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



puedo renunciar a la solicitud de medidas cautelares, dentro del término fijado para constitucion de garantia?



Sobre lo indicado al final del artículo, cada hermano de padre y madre, recibe el doble de lo que recibe cada medio hermano. Supongamos que la persona fallecida deja una herencia de $100 millones y tiene dos hermanos de padre y madre (es decir carnales) y un hermano paterno. La distribución sería la siguiente: Los hermanos carnales recibirían $40 millones cada uno, mientras que el hermano paterno recibiría $20 millones. // En otro ejemplo, si son $100 millones y son un hermano de padre y madre y 3 medio hermanos, el hermano carnal recibe $40 y los otros 3 medio hermanos $20 cada uno.


Email: temasdeley@gmail.com

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



En una coopropiedad Horizontal, el Administrador, omitio liquidar los intereses de mora a los deudores.

Que se puede hacer en este caso.??



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