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Código Civil Artículo 1614 Colombia


Código Civil
Artículo 1614. Daño emergente y lucro cesante

Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

Colombia Art. 1614 CC
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Los comentarios de los usuarios

Sobre lo inidcado en este artículo 1614 del código civil, sobre el daño emergente y el lucro cesante, es bueno recordar que el daño surge o emerge igualmente cuando fue necesario invertir recursos para recuperar algo que iba a perderse, sea que ese algo se haya recuperado o definitivamente se haya perdido. Es decir, no sólo las cosas que se pierden, sino el dinero que se invirtió para tratar de recuperarlas, se le pueden cobrar a la persona incumplida.


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