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Código Civil Artículo 1613 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/03/2023

Código Civil
Artículo 1613. Indemnizacion de perjuicios

La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

Colombia Art. 1613 CC
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Sobre la indemnización de perjuicios que indica el art 1613 del cod civil, si se tuvo la prevención de que el contrato incluyera una cláusula que fijara las consecuencias del incumplimiento, indicando una indemnización por esto, la parte afectada no tendrá que probar y calcular el perjuicio ante una posible demanda. En otras palabras, si en el contrato se indican claramente las consecuencias del incumplimiento, ante la necesidad de una demanda, la parte cumplida lo único que debe probar es dicho incumplimiento, para que así el juez simplemente ordene se pague lo que dice el contrato.


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