Código Contencioso Administrativo Artículo 131 Colombia
Código Contencioso Administrativo
Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en unica instancia
<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 39 de la Ley 446 de 1998, ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio.
3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal.
Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y ss <186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193> de este Código y la competencia será de la Sección de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la Corporación.
5. De las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos Municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas.
6. De las observaciones que los Gobernadores formulen a los actos de los Alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
7. De las objeciones que formulen los Alcaldes a los proyectos de Acuerdos Municipales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.
8. Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana.
Colombia Art. 131 CCA
Mejores juristas
Sobre el tema de la adminsitración provisional del artículo 52 de la ley 675 de 2003, es bueno indicar que en caso de renuncia del administrador o quedar por alguna otra razón la copropiedad sin adminsitrador, la administración de la copropiedad recae temporalmente en el Consejo de Administración, si este existe y si el reglamento de propiedad horizontal lo permite. La asamblea general debe actuar con la celeridad que considere necesaria para nombrar un nuevo administrador y garantizar la continuidad en la gestión de la copropiedad. Es importante entonces que el reglamento interno determine los pasos específicos a seguir en cada caso, con sus tiempos y requisitos particulares, según lo que desee cada asamblea en su copropiedad.
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Que delito comete una persona en colombia que ultraje los simbolos patrios
Artículo 454. Fraude a resolución judicial o administrativa de policía
El juez no compulsa las copias a la fiscalía, que pasaría con el juez
Como cualquier administrador, la constructora debe presentar un presupuesto con gastos e ingresos, determinar las cuotas de administración con base en los coeficientes de copropiedad y comunicar a los copropietarios el uso de los recursos recaudados. Además, debe contribuir con las cuotas correspondientes a los bienes que aún estén bajo su titularidad. La constructora debe informar a los copropietarios siempre que se le pida, el estado de los gastos de administración y la prestación de servicios comunes. Además una vez se haya construido y enajenado al menos el 51% de los bienes privados, la constructora debe comunicarlo por escrito a los propietarios para que se convoque a la asamblea general y se nombre un administrador definitivo.
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Que informes debe presentar la constructora a los copropietarios de las cuotas de administración cobradas
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